Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 9 sept 2006
1. La protección y promoción de la salud de los menores constituye una actuación prioritaria de las Administraciones Públicas de La Rioja.
2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones que fomenten la educación del menor para la salud y el ejercicio de hábitos y comportamientos saludables.
Se atenderá especialmente a la prevención del consumo entre los menores de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se establecerán las medidas necesarias para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten adicciones a dichas sustancias.
3. Los menores tienen derecho a recibir información sobre su salud y sobre los tratamientos que les sean aplicados de modo adaptado a su edad y madurez.
En los casos en que la legislación sanitaria requiere la prestación del consentimiento informado, éste deberá ser prestado igualmente por los mayores de dieciséis años e incluso por los menores de esta edad cuando gocen de madurez emocional suficiente. Cuando deban prestar dicho consentimiento los representantes legales del menor, deberá ser oído éste si tiene doce años cumplidos. En cualquier caso, se deberá informar al menor de forma comprensible y adecuada a sus necesidades sobre su situación sanitaria y sobre las actuaciones que requiere.
4. Durante su atención sanitaria, los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores u otros familiares, y a proseguir, durante su hospitalización, su formación escolar, siempre que todo ello no perjudique u obstaculice su tratamiento médico.
5. En los centros sanitarios donde se hospitalice a menores se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las necesidades educativas, de relación familiar y de ocio del menor.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-15