Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 9 sept 2006
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán actuaciones de prevención y detección de cualquier forma de explotación o de maltrato físico o psíquico de los menores. A estos efectos, dispondrán de mecanismos de coordinación institucional adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, laboral, de justicia y de servicios sociales.
2. Sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección previstas en la presente Ley, detectada una situación de maltrato del menor, las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, ejercerán las acciones legales oportunas.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-10