Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 21 jul 2006
1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o acústicos.
2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma agrupada. Sólo excepcionalmente se podrán emitir anuncios publicitarios y de televenta aislados.
3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán insertarse entre los programas.
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, también podrán insertarse interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, y de modo que en ningún caso se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.
4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una indicación gráfica con la palabra «publicidad».
5. En las emisiones deportivas podrán insertarse mensajes publicitarios y de televenta, utilizando elementos gráficos superpuestos o cualquier otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen elementos gráficos superpuestos que ocupen más de una sexta parte de la pantalla.
Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la marca.
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Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-24