Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 may 2004
Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de la presente ley, se producirán las modificaciones presupuestarias o generación de créditos extraordinarios pertinentes para atender aquéllas.
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eli/es-vc/l/2004/05/24/1#disposicion-adicional-primera

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