Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 107

En vigor desde 11 jun 2003
1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de intereses comunes. 2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes: denominación, finalidades, órganos de gobierno representativos, régimen de funcionamiento y de votación, procedimiento de admisión de nuevos miembros y de cese, derechos de los miembros y recursos económicos. 3. Estas asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas Administraciones Públicas. 4. Dichas organizaciones estarán representadas, en proporción a su implantación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean de ámbito general y que hayan de incluir representación de la Administración local. 5. Las federaciones y asociaciones recibirán las ayudas y subvenciones que se establezcan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-107

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