Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª La cooperación no gubernamental
Art. 17
En vigor desde 19 mar 2003
1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y sus órganos de coordinación, como expresión organizada de la solidaridad de los extremeños con los pueblos más desfavorecidos, se constituyen en interlocutores permanentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de cooperación para el desarrollo. Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los organismos representativos constituidos libremente por las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, así como a través de su participación en el Consejo Asesor de Cooperación para el Desarrollo previsto en el artículo 12 de la presente Ley en la forma que reglamentariamente se determine.
2. A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, e inscritas en el Registro de ONGD de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la forma que reglamentariamente se determine, que tengan como objeto expreso de sus propios estatutos, o entre sus fines, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación para el desarrollo de acuerdo a lo regulado en el artículo 2 de la presente Ley. Deberán gozar de plena capacidad jurídica y de obrar. Para poder percibir ayudas o subvenciones computables como cooperación extremeña para el desarrollo, deberán tener su sede social o al menos una oficina permanente en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dotada de medios humanos y técnicos suficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines.
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Proeli/es-ex/l/2003/02/27/1#art-17