Título TÍTULO VIII
Art. 50
En vigor desde 9 mar 2003
1. El personal inspector tendrá la condición de funcionario público.
2. El personal inspector tiene en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar si lo estiman oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones el auxilio de otras instituciones públicas.
3. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de servicios sociales estarán autorizados para:
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.
b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.
4. La Inspección actuará de oficio por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad, centro o servicio.
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Proeli/es-as/l/2003/02/24/1#art-50