Título TÍTULO VI

Art. 45

En vigor desde 9 mar 2003
El Principado de Asturias podrá, en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades sin ánimo de lucro que presten servicios sociales y cumplan los siguientes requisitos: a) Realizar las prestaciones de carácter social e interés general que den origen a la declaración dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. b) Figurar inscritas en el Registro de Entidades de Interés Social cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-as/l/2003/02/24/1#art-45

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