Título TÍTULO VII
Art. 48
En vigor desde 9 mar 2003
1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los principios de solidaridad y redistribución de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. La participación de las personas usuarias en la financiación del sistema público de servicios sociales vendrá determinada por la ponderación de los siguientes criterios:
a) El coste del servicio.
b) El grado de utilización por la persona usuaria de los servicios o prestaciones.
c) Los ingresos y el patrimonio de la persona usuaria en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de los servicios o de las prestaciones del sistema por carecer de recursos económicos.
4. La calidad del servicio o de las prestaciones no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de los mismos.
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Proeli/es-as/l/2003/02/24/1#art-48