Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 3.ª De las cooperativas de viviendas

Art. 116

En vigor desde 29 abr 2003
1. Podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas, los entes públicos, las cooperativas, las cajas de ahorro y las entidades que no tienen carácter mercantil. 2. Los estatutos podrán prever en qué casos la baja del socio es justificada. Para los restantes casos, podrán aplicarse a las cantidades que ha entregado el socio para financiar el pago de las viviendas y de los locales las deducciones a que se refiere el artículo 76.2 de esta ley. 3. Las cantidades a que se refiere el punto 2 de este artículo y las aportaciones del socio al capital social se le deberán reembolsar en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. 4. Nadie puede ocupar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas. 5. Los miembros del consejo rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por desempeñar las obligaciones del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos por los gastos que les originen.
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eli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-116

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