Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 4.ª De las cooperativas agrarias

Art. 121

En vigor desde 29 abr 2003
1. Las cooperativas agrarias con actividad comercial, sean polivalentes o especializadas, podrán desarrollar esta actividad y las que estén conectadas con ella, llegando incluso directamente al consumidor con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los casos siguientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 6 de esta ley: a) En cada ejercicio económico hasta un cinco por ciento sobre el total anual facturado por la cooperativa. b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá ser de hasta el cincuenta por ciento sobre las bases obtenidas de acuerdo con el punto 1.a) de este artículo. c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en esta ley. 2. Las cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes del punto 1 de este artículo, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
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eli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-121

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