Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 97

En vigor desde 18 jul 2002
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las siguientes circunstancias: a) La naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros. b) La existencia de intencionalidad. c) La reincidencia. d) El beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción. 2. Se considera circunstancia atenuante, haber procedido a corregir la infracción cometida en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-97

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil