Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 100

En vigor desde 18 jul 2002
1. La responsabilidad administrativa por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley no excluye la que pudiera derivarse de la comisión de otras infracciones del ordenamiento jurídico. 2. No se podrá exigir responsabilidad administrativa de los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando vinculado por los hechos declarados probados en la resolución judicial firme. 4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos, como consecuencia de una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-100

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