Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 96

En vigor desde 18 jul 2002
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca. d) Decomiso de productos y bienes. e) Suspensión, retirada o no renovación de licencias y autorizaciones por período de hasta cinco años. f) Retención temporal de la embarcación o incautación de la misma. g) Inhabilitación por período de hasta cinco años para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, reguladas en la presente Ley. h) Imposibilidad temporal de obtención de subvenciones, préstamos o ayudas públicas por período de hasta cinco años. 2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el correspondiente requerimiento. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-96

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