Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 97
97 / 135En vigor desde 18 jul 2002
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La reincidencia.
d) El beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.
2. Se considera circunstancia atenuante, haber procedido a corregir la infracción cometida en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-97