Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 84
En vigor desde 18 jul 2002
1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y medidas de inspección atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca, ésta llevará a cabo, a través de la Inspección pesquera, las funciones ordinarias de inspección, así como las que le correspondan en el marco de un plan de actuación coordinado, el cual se establecerá reglamentariamente, o cuando especiales circunstancias lo demanden.
2. Los inspectores de la Inspección pesquera tendrán la consideración de agentes de la autoridad pública en el desempeño de las funciones que le son propias.
3. Los inspectores de la Inspección pesquera serán funcionarios de la Consejería de Agricultura y Pesca que han accedido a la función inspectora en virtud de los requisitos de publicidad, capacidad y mérito que reglamentariamente se exijan.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-84