Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 86

En vigor desde 18 jul 2002
1. En el marco de un plan de actuación coordinado o cuando el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca lo considere necesario o cuando circunstancias especiales lo demanden, podrán ejercer funciones extraordinarias de inspección: a) Los inspectores de la Inspección pesquera en los ámbitos correspondientes a la ordenación de la comercialización de los productos de la pesca en destino. b) La Unidad de la Policía de la Junta de Andalucía y los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en todos los ámbitos de inspección. 2. Las funciones anteriores se distribuyen sin perjuicio de lo determinado con carácter general para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de las competencias que en los términos de la Legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondan a los ayuntamientos.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-86

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