Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 89

En vigor desde 18 jul 2002
1. Las actas de inspección levantadas por aquellos a los que faculta la presente Ley gozarán de las condiciones de documento público, así como de valor probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar o señalar los interesados. 2. En dichas actas se indicarán los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para la constatación de los hechos, así como todas las circunstancia que rodean a la infracción detectada, en su caso, que puedan servir para lograr un buen fin del procedimiento.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-89

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