Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 18 jul 2002
1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, dentro de aguas interiores, planes específicos de pesca por modalidades o zonas en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del sector, y el mantenimiento y desarrollo de la actividad a largo plazo. 2. Los planes específicos de pesca podrán contener las siguientes determinaciones: a) Limitar el número de embarcaciones, de pescadores o de mariscadores que pueden pescar en una determinada zona. b) Determinar el tipo de embarcación, atendiendo al tonelaje y potencia motriz, que se considere conveniente para cada modalidad pesquera. c) Establecer los horarios y días permitidos para el ejercicio de la actividad pesquera en las diferentes modalidades y los días de obligado descanso de la actividad. Cuando se utilicen artes fijos se podrá determinar el tiempo de calamento continuado permitido. d) Limitar el número y dimensiones de los artes, aparejos y utensilios de pesca en función de la zona de utilización y de la modalidad de pesca. e) Fijar las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-13

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