Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

En vigor desde 27 mar 2002
1. Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, la delegación deberá otorgarse mediante una Ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las Leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 2. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno solo, la delegación legislativa se hará por Ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional. 4. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto Legislativo. 5. Cuando una proposición de Ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la Ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de Ley o enmienda.
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eli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-45

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