Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 29 mar 2002
1. A los efectos de esta Ley, pueden ser declaradas de interés cultural las asociaciones y fundaciones legalmente constituidas que ejerzan principalmente sus funciones en las Illes Balears y tengan como una de sus finalidades básicas la realización de actividades relacionadas con la cultura popular y tradicional de las Illes Balears.
2. La declaración se producirá a solicitud de la entidad interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el cual tienen que acreditarse, en todo caso, las circunstancias siguientes:
a) Estar inscrita en el Registro administrativo correspondiente.
b) Llevar a cabo ordinariamente más de dos terceras partes de las actividades en el campo de la cultura popular y tradicional.
c) Presentar un funcionamiento regular de los órganos de dirección.
d) Tener un arraigo efectivo en el ámbito territorial o en el sector cultural en que desarrollen su actividad.
e) En el caso de las entidades de base asociativa, tener una estructura y un funcionamiento democráticos.
3. Las circunstancias establecidas en el apartado anterior tienen que verificarse en relación a un período de tiempo no inferior a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
4. Corresponde al Gobierno acordar su declaración de interés cultural, de acuerdo con los Consejos Insulares y con el informe previo del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2002/03/19/1#art-11