Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 24 mar 2002
1. Las empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del Consorcio.
2. Los Concejos ostentarán la titularidad de las acciones de las empresas de ellos dependientes. No obstante, estas empresas dependerán únicamente del Consorcio en lo que se refiere a la prestación del servicio, en calidad de ejecutores del mismo en régimen de gestión directa.
3. El Consorcio establecerá fórmulas de relación económica y financiera con las empresas a que se refiere el presente artículo, en las que se podrá incluir la compra de los servicios que el Consorcio les programe con objetivos de calidad y control del gasto que les permitan un equilibrio razonable. En lo restante, las empresas y sus accionistas, serán responsables de los resultados económicos de su gestión.
4. El Consejo de Administración del Consorcio podrá proponer la participación de un representante del ente en los órganos de administración de las empresas a que se refiere el presente artículo, y a través de él se canalizarán las relaciones formales entre cada empresa y el Consorcio.
5. El Consejo de Administración del Consorcio será oído en los nombramientos y sustituciones de los restantes miembros de los Consejos de Administración de dichas empresas.
6. El Consorcio podrá adquirir acciones o participaciones de empresas públicas de transporte, previo acuerdo con el ente titular de las mismas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/03/11/1#art-13