Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 19 abr 2001
1. Se crea el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él incluidos. De él formarán parte los bienes muebles e inmuebles que tengan en grado notable alguno de los valores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley y deban ser especialmente preservados y conocidos, salvo en aquellos casos en que proceda su declaración como Bienes de Interés Cultural. 2. Los bienes muebles pueden ser inventariados singularmente o como colección. En este último caso, bastará que el interés se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes. 3. Los bienes inmuebles pueden ser inventariados singularmente o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. Reglamentariamente se especificarán las categorías de bienes inmuebles que contemplará el Inventario. 4. En la inclusión de un inmueble en el Inventario del Patrimonio Cultural se podrá limitar la aplicación de las normas de protección a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de interés cultural. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble o espacio físico, a efectos de protección, bienes muebles que contribuyan de forma significativa a sus valores culturales.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-22

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