Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 4 dic 2021
1. La declaración de un bien de interés cultural, en el caso de que se trate de inmuebles, incluirá las siguientes especificaciones:
a) Descripción detallada y precisa del bien que permita su exacta identificación en la que se incluyan sus accesorios y pertenencias, si las hubiere, y, en su caso, los bienes muebles vinculados al mismo que también quedan protegidos por la declaración.
b) Delimitación motivada del entorno afectado por la declaración, considerando especialmente las relaciones con el área territorial a que pertenezca el bien.
2. Cuando ello proceda, la declaración incluirá determinaciones respecto a la demolición o retirada forzosa de elementos, partes o, incluso, construcciones incluidas en el entorno afectado incompatibles con la puesta en valor del Bien de Interés Cultural. Estas determinaciones serán causa justificativa de interés social a efectos de expropiación. Cuando se ejecuten en suelo urbano, tendrán el carácter de actuaciones aisladas a efectos de su gestión urbanística.
3. Cuando ello pueda favorecer la conservación de los Bienes de Interés Cultural, se adjuntarán a la declaración unos criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones en los mismos. Asimismo, se acompañará una relación de obras menores, de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, o actuaciones permitidas, que no requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural siempre que se ejecuten conforme a los criterios básicos de intervención antes citados.
Las entidades locales velarán por el cumplimiento de las anteriores condiciones en el momento de expedición de la correspondiente licencia de obras.
4. En caso de que el uso al que se destine un bien sea incompatible con su protección, la declaración establecerá la paralización o la modificación de ese uso.
5. Una vez producida la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Consejería de Educación y Cultura emitirá en el plazo de dos meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, se procederá a ello de acuerdo con los criterios que establece la legislación urbanística.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2021, de 1 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21397#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-18