Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 23 mar 2001
1. El Título de Riojano de Honor podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y no goce de la condición de riojano de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de La Rioja. 2. La distinción de Riojano de Honor estará sometida a la misma normativa que la referida a los Riojanos Ilustres.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2001/03/16/1#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil