Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 23 mar 2001
1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones relacionados en el apartado 1, letras a) y b), del artículo anterior, recibirán por tal motivo el tratamiento de «Ilustrísimo», que conservarán con carácter vitalicio. 2. Sin perjuicio de otros tratamientos que pudieran corresponderles, en los actos oficiales a los que sean invitados, ocuparán la precedencia a que tengan derecho y podrán hacer uso de las condecoraciones de las que sean titulares. 3. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho a devengo ni efecto económico alguno. 4. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.
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eli/es-ri/l/2001/03/16/1#art-3

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