Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 mar 2001
1. El Título de Riojano de Honor podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y no goce de la condición de riojano de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de La Rioja. 2. La distinción de Riojano de Honor estará sometida a la misma normativa que la referida a los Riojanos Ilustres.
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