Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 4 jun 2010
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9422

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eli/es-cb/l/2001/03/16/1#disposicion-adicional-segunda

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