Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 15 abr 2001
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria adaptarán sus Estatutos a la presente Ley en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, y cumplirán las obligaciones registrales en el plazo de seis meses, a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
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