Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 15 abr 2001
1. Los Colegios Profesionales facilitarán a las Administraciones públicas la información que les sea requerida relativa al régimen de incompatibilidades de sus empleados públicos.
2. En ningún caso los Colegios Profesionales visarán los trabajos de sus colegiados respecto de los que, por su condición de empleados públicos, las Administraciones públicas les hubieran comunicado el régimen de incompatibilidad en que se encuentran.
3. A estos efectos, las Administraciones públicas que comuniquen a los Colegios Profesionales el régimen de incompatibilidades en que se encuentren sus empleados deberán asimismo notificar individualizadamente a éstos su situación de incompatibilidad.
4. Los recursos y reclamaciones derivados de lo establecido en esta disposición adicional serán presentados en todo caso ante la Administración pública correspondiente.
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Proeli/es-cb/l/2001/03/16/1#disposicion-adicional-primera