Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 4 jun 2010
Son funciones de los Colegios Profesionales: a) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones. b) Ostentar la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley. c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. Los expresados servicios y actividades tendrán carácter voluntario para los colegiados y se ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva. d) Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los recursos económicos de los que hayan de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus colegiados. e) Encargarse del cobro de los honorarios, las percepciones y remuneraciones profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que los Colegios tengan creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos. f) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. g) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente. h) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones públicas. i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley. j) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados. k) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados, organizando los oportunos cursos al efecto. l) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados que incumplan las prescripciones legales, deontológicas u otras corporativas. m) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera. n) Emitir los informes que se soliciten por el Gobierno de Cantabria en relación con las disposiciones generales que se refieran a la profesión colegiada correspondiente. ñ) Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de todos los colegiados existentes que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos por cualquier Juzgado o Tribunal. o) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas por la legislación, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa. p) Velar porque la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión. q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos colegiales, así como todas las normas y decisiones acordadas por los órganos colegiales. r) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.» s) Todas las demás funciones que, estando amparadas por la ley, tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales. Se modifican las letras f), i) y r) y se añade la s) por el art. único.3 a 5 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9422

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eli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-10

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