Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 mar 2017
1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria, deberá estar justificada por razones de interés público y estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe a la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria. 2. La iniciación del procedimiento de creación de un Colegio Profesional requerirá que sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria. 3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional. 5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados, con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente. 6. La fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación por decreto del Gobierno de Cantabria. 7. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno. Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

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eli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-6

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