Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 15 abr 2001
1. Las Administraciones públicas podrán delegar en los Colegios Profesionales de Cantabria el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la respectiva profesión. La delegación, que será publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria", determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido. En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicar igualmente en el «Boletín Oficial de Cantabria» el acuerdo de revocación. 2. Las Administraciones públicas podrán encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio. La expresada encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. Las Administraciones públicas podrán dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos correspondientes. Las Administraciones públicas se reservarán, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada. 3. Las Administraciones públicas y los Colegios Profesionales podrán suscribir Convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
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eli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-5

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