Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 67
En vigor desde 17 jul 1999
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es-an/l/1999/03/31/1#art-67