Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
En vigor desde 17 jul 1999
1. Se crea, con naturaleza de órgano asesor, el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad con el objeto de promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta Ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.
2. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de los agentes económicos y sociales.
3. Serán funciones de este Consejo:
Emitir informes de asesoramiento a todas las administraciones públicas con competencias en el sector para la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa que afecte específicamente a la población andaluza con discapacidad.
Elaborar informes anuales sobre el nivel de ejecución de esta Ley, proponiendo iniciativas, recomendaciones y programas para cada una de las áreas de actuación.
Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-an/l/1999/03/31/1#art-65