Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 29 ene 1998
La presente Ley no establece sanciones para los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo:
a) El incumplimiento de los preceptos del artículo 26 se considera incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, al que debe aplicarse el régimen sancionador que establece la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la Programación Audiovisual Distribuida por Cable, y las Leyes del Estado 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.
b) El incumplimiento de los preceptos de los artículos 15, 30, 31 y 32.3 imputable a las empresas y entidades concernidas se considera una negativa injustificada a satisfacer las demandas de las personas usuarias y consumidoras, a la que debe aplicarse el régimen sancionador que establece la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/01/07/1#disposicion-adicional-quinta