Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 18 feb 1997
1. Las entidades colaboradoras reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán los siguientes derechos: a) Colaboración y asistencia de los órganos y servicios administrativos de la Administración autonómica en la realización de las actividades y tareas para las que estén habilitadas. b) Preferencia en la obtención de las ayudas y subvenciones que tengan por finalidad la atención a los menores, siempre que los programas, tareas o actividades a desarrollar sean conformes con la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica. c) Exención de prestar garantías por el abono anticipado de las cantidades concedidas en concepto de subvención por la Administración autonómica. 2. En el desempeño de las tareas y actividades de atención a los menores para las que estén habilitadas las entidades colaboradoras tienen las siguientes obligaciones: a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico. b) Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por los órganos competentes de la Administración autonómica. c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración autonómica, por si misma o a través de los Cabildos insulares. d) Conservar en todo momento los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras, así como para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores para los que hayan sido autorizadas. e) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos. f) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de reconocimiento como entidades colaboradoras.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-98

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