Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 97

En vigor desde 18 feb 1997
1. La resolución administrativa de reconocimiento como entidades colaboradoras habilitará a éstas para la realización de las actividades y tareas directamente relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Ley. 2. Dicha resolución deberá recoger de modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que quedan habilitadas, sin que en ningún caso pueda delegarse en las entidades colaboradoras el ejercicio de competencias administrativas. 3. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores de las entidades colaboradoras deberán obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-97

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