Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 100

En vigor desde 18 feb 1997
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de los Cabildos Insulares deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, las condiciones en que las entidades colaboradoras desarrollan las actividades o tareas de atención a menores para las que han sido habilitadas y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores. 2. La inspección y control de las entidades colaboradoras abarcarán, en todo caso, los siguientes extremos: a) Las condiciones e idoneidad de los medios materiales con que desarrollan las tareas y actividades, así como los requisitos profesionales y aptitudes personales de quienes las realizan. b) La observancia de las condiciones exigidas para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores. c) El cumplimiento de las normas, instrucciones y directrices que se dicten por la Administración autonómica para el desarrollo de los programas generales e individuales que deban realizar en ejecución de las tareas y actividades para las que han sido habilitadas, así como la adecuación de aquéllos a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes. d) La utilización de los fondos públicos que hayan recibido y su aplicación a las finalidades y destinos para los que fueron concedidos. e) Los demás que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-100

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