Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 93

En vigor desde 18 feb 1997
1. Sin perjuicio de las contenidas en las normas aplicables al personal al servicio de las Administraciones Públicas, se consideran faltas disciplinarias del personal que preste sus servicios en los centros de menores las siguientes: A) Faltas graves: a) El incumplimiento del deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos de los menores. b) Adoptar medidas correctoras de los menores sin causa justificada o excederse en las mismas. c) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos a los menores en el centro. d) Incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices relativas al trabajo educativo con los menores. B) Faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos de los menores, cuando tengan difusión pública a través de cualquier medio. b) Impedir o dificultar el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a los menores. 2. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en este artículo serán las previstas para el personal funcionario en la Ley de la Función Pública Canaria y para el personal en régimen laboral en su normativa específica.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-93

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