Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 101
En vigor desde 18 feb 1997
1. El reconocimiento como entidad colaboradora podrá revocarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Dejar de reunir cualesquiera de las condiciones y requisitos exigidos para obtener el reconocimiento.
b) No realizar las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitada, o ejecutarlas de forma inadecuada o no ajustadas a las normas, instrucciones y directrices aprobadas.
c) Prestar los servicios o mantener en funcionamiento hogares funcionales o centros de atención a los menores sin haber obtenido la previa autorización administrativa, o sin ajustarse a las condiciones exigidas para obtener la misma.
d) Incumplir los deberes legales impuestos en sus actuaciones de atención a los menores.
2. Asimismo, cuando concurran los supuestos previstos en la letra b) del número anterior podrán limitarse las tareas y actividades para las que fue habilitada en la resolución de reconocimiento.
3. La resolución de revocación que se dicte, previa audiencia de los interesados, pondrá fin a la vía administrativa.
4. La revocación del reconocimiento como entidad colaboradora se acordará siempre sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que haya podido incurrir la misma.
5. Deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades cuyo reconocimiento haya sido revocado, así como aquellas a las que se les hayan limitado las tareas y actividades para las que fueron habilitadas.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-101