Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

En vigor desde 18 feb 1997
Los centros de atención a los menores mantendrán un cauce permanente de comunicación con los restantes servicios y unidades administrativas de atención a los menores que permita: a) La unificación y coordinación de los criterios comunes de atención a los menores. b) El conocimiento preciso de la situación de los menores y de los equipos educativos. c) La uniformidad de los criterios y condiciones de ingreso y baja en los centros. d) La inspección y control de sus actividades.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-82

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