Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 18 feb 1997
1. Las Administraciones Públicas canarias colaborarán, en todo momento, en el ejercicio de las competencias de atención integral a los menores que tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadas a:
a) Intercambiarse la información y datos disponibles que afecten a los menores, con la debida reserva, siempre que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
b) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.
c) Respetar el ejercicio de las competencias propias de las restantes Administraciones.
2. Para la efectiva colaboración podrán suscribirse Convenios entre las Administraciones Públicas canarias. Estos Convenios habrán de prever: La competencia de cada Administración en que se fundamenta; las actividades, actuaciones o servicios que constituyen su objeto; el importe de la participación de cada una de las partes cuando impliquen obligaciones de contenido económico; el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga por acuerdo expreso; las obligaciones recíprocas, y los restantes extremos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
3. Los Convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención al menor, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.
4. En los Convenios de colaboración, para que las Entidades Locales puedan recibir fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será requisito necesario que sus planes, programas, actuaciones o actividades se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-8