Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 18 feb 1997
1. La Comunidad Autónoma de Canarias se reserva las siguientes funciones: a) La potestad legislativa y reglamentaria en materia de protección y reeducación de menores, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación básica estatal. b) La planificación, coordinación, inspección y control de los servicios, centros, prestaciones y medios para garantizar la efectiva atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma. c) El amparo y reeducación de los menores, con el contenido y alcance que se establecen en esta Ley. 2. Se atribuye a las islas la prestación de servicios especializados en la prevención y las demás funciones contenidas en esta Ley. 3. Los municipios de Canarias tienen asignadas las funciones de información, promoción, prevención, detección e integración sociofamiliar de los menores, sin perjuicio de las competencias que se reconocen a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Cabildos Insulares. 4. En todo caso, el ejercicio de las competencias que dimanan de las funciones de atención integral a los menores se ajustarán, cuando proceda, a los planes y programas aprobados por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-6

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