Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

En vigor desde 18 feb 1997
1. El procedimiento para la declaración de desamparo se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Administración autonómica. a) Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de cualquier menor que se encuentre en situación de desamparo. b) A solicitud del menor que ponga de manifiesto su situación. c) A instancia del Ministerio Fiscal. d) Por denuncia de cualquier persona que ponga en conocimiento el posible desamparo de un menor, garantizándose al denunciante la absoluta reserva y confidencialidad. 2. El procedimiento para la declaración de desamparo habrá de ordenarse a la verificación de la situación denunciada o detectada y a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la asistencia moral y material del menor, así como para apartarlo de la situación de desprotección en que se encuentre. 3. En el procedimiento habrán de ser oídos, en todo caso, el menor que hubiere cumplido doce años o tuviese suficiente juicio, y. siempre que sea posible, sus padres, tutores o guardadores. 4. En los casos en que exista un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, el órgano competente declarará la situación provisional de desamparo y asumirá su tutela, adoptando cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-48

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