Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 18 feb 1997
1. Cuando tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, el órgano municipal competente iniciará el oportuno expediente tendente a la comprobación de aquella situación, y comunicará el inicio al órgano competente de la Administración autonómica. 2. En el procedimiento para la declaración de la situación de riesgo se garantizará la audiencia de quienes estén ejerciendo las funciones parentales, así como del menor, si tuviere juicio suficiente o hubiere cumplido los doce años. Asimismo deberá solicitarse informe del órgano autonómico competente en materia de atención a los menores. 3. La resolución que declare la situación de riesgo determinará las medidas de asistencia tendentes a eliminar los factores de riesgo dentro de la institución familiar, poniendo a disposición de los menores y familia afectados los servicios existentes para estos fines. 4. Dicha resolución deberá notificarle a quienes ejerzan las funciones parentales y comunicarse al órgano competente en materia de atención a los menores de la Administración autonómica. 5. En los supuestos en que el órgano municipal no proceda al inicio y resolución del procedimiento a que se refiere este artículo, el órgano autonómico competente en materia de atención a los menores, previo requerimiento al ayuntamiento correspondiente, podrá declarar la situación de riesgo de un menor y adoptar las medidas de asistencia necesarias. Esta resolución se notificará al ayuntamiento para la ejecución de las medidas de asistencia acordadas.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-44

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