Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 18 feb 1997
1. Las Administraciones Públicas canarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo y desamparo de los menores. 2. Las mismas deberán mantener un contacto directo con los entornos sociofamiliares, realizar los estudios, recogida de datos e investigaciones que se determinen en los respectivos planes y programas de atención, así como ejecutar o promover las actuaciones precisas para concienciar a la población de la necesidad de comunicar y denunciar la existencia de factores de riesgo o de situaciones de desamparo que afecten a los menores. 3. Las autoridades, funcionarios y personas que, por sus responsabilidades públicas o profesionales, tengan conocimiento de situaciones de riesgo o desamparo de los menores tienen la obligación de comunicar su existencia a las Administraciones Públicas canarias, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precisen y del deber de denunciar los hechos al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales competentes.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-17

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