Título TÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 29 jun 1996
1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previa consulta con las Organizaciones Profesionales Agrarias, la elaboración de un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores en el ámbito de cada Cámara Agraria. Este censo se actualizará, al menos, cada dos años.
2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, estableciéndose un plazo de un mes, para presentar alegaciones.
3. Las alegaciones se presentarán ante la Junta Electoral Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quien resolverá, en un plazo de treinta días, a contar desde la finalización del plazo de presentación de las mismas.
4. El censo definitivo se hará público por el mismo procedimiento que el provisional y contra su aprobación procederán los recursos legales establecidos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-17