Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 29 jun 1996
Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por nueve miembros designados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente; uno de los cuales, con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de Presidente; otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias. Tendrán las mismas funciones que la Junta Electoral Regional, referidas a su ámbito territorial, a excepción de la aprobación de los modelos de actas electorales y resolución de recursos. Se disolverán concluido el proceso electoral.
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eli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-21

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