Título TÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 29 jun 1996
1. La Junta Electoral Regional estará integrada por nueve miembros designados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente:
a) El Presidente, cuya designación deberá recaer en el titular de un órgano directivo de la Consejería.
b) Cuatro Vocales, cuya designación deberá recaer en funcionarios de la Consejería.
c) Cuatro Vocales designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias, con implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros tendrán lugar cada cuatro años por mitades.
3. La Junta Electoral Regional tendrá su sede en los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
4. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:
a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.
b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.
c) Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
d) Aprobar los modelos de actas electorales.
e) En general, desempeñar todas las tareas necesarias para un correcto desarrollo del sufragio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-20